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Opinión

Neurotecnologías y Neuroprotección y la Definición de lo Mental

21 de junio de 2022

El campo de la neurotecnología médica parece estar viviendo una época dorada. Diversos proyectos asociados a la International Brain Initiative están permitiendo la creación de formas cada vez más precisas de registrar nuestra actividad cerebral en tiempo real. Esto es, sin duda, un tremendo paso para, por ejemplo, llegar a comprender las bases neuronales de diversas condiciones asociadas a alteraciones del neurodesarrollo (como el Parkinson o el Alzheimer), y como consecuencia, para la elaboración de tratamientos con mayor eficacia. Ejemplo de lo anterior es el uso de la Estimulación Magnética Transcraneal, la Estimulación Cerebral Profunda y las Interfaces Cerebro-Máquina para tratamientos de estas y otras condiciones. Ahora, si bien esto puede sonar alentador en el plano médico, esta revolución parece, también, producir diversas preocupaciones éticas. Esta preocupaciones se acentúan al observar la creación de potenciales aplicaciones neurotecnologías para el uso comercial no-medico, e incluso el uso militar.  

 

En una reciente entrevista, Rafael Yuste – uno de los principales investigadores asociados a la International Brain Initiative advierte que, de poder leer y transcribir actividad neuronal de forma tan específica, podríamos finalmente ser capaces de leer y transcribir mentes. El escenario se vuelve éticamente más preocupante al observar que la mera posibilidad de recopilar y grabar la actividad neuronal que produce estados mentales específicos en un sujeto podría abrir la posibilidad para que científicos no solamente pudiesen ‘leer mentes’, sino que también controlarlas mediante la manipulación de esa actividad neuronal específicamente mapeada, grabada y codificada. A esta última posibilidad, Yuste le ha denominado ‘hackeo-cerebral’ y parece ser una de las amenazas más graves y reales a la privacidad de nuestra actividad neuronal y, por lo tanto, al derecho de autodeterminación como seres humanos. Para muchos, este tipo de afirmaciones parecen ser exageradas, sin embargo, es imposible no considerar la potencial amenaza asociada a herramientas que prometen acceder a la actividad de nuestros cerebros de forma tan específica. Hipotéticamente, si ciertos patrones específicos de actividad eléctrica están a la base de ciertos estados mentales en un sujeto (tales como emociones, creencias, percepciones, etc.), y tales patrones logran ser registrados exitosamente, podríamos pensar que el control mental (tal vez no completo) no es una idea tan descabellada a la luz del control de la actividad neuronal del cerebro y potencial reemplazo de ciertos patrones por otros.

 

Ante este tipo de escenario, se ha sugerido legislar respecto de las amenazas asociadas al maluso de las neurotecnologías con acceso directo a datos neuronales. En este contexto, algunos autores han insistido en la necesidad de crear nuevos derechos tales como el ‘derecho a la libertad cognitiva’, el derecho a la ‘continuidad psicológica’ y el derecho a la ‘privacidad mental’, entre otros. Sin embargo, no parece existir un consenso transversal en este tema. Algunos indican que la creación de derechos específicamente asociados al uso de neurotecnologías es simplemente un ejercicio redundante ya que el tipo de riesgos asociados a mal uso de neurotecnologías podrían ser integrada a las leyes ya existentes en la mayoría de los marcos regulatorios en el mundo. En contraste, otros sugieren que marcos regulatorios actuales no parecen ser capaces de lidiar con el tipo de riesgo y el tipo de entidad en riesgo que discuten estos nuevos derechos. Por esto, se ha sugerido que el proyecto de asegurar ciertos derechos ante el avance del uso cotidiano de neurotecnologías en la sociedad sería altamente recomendable para lograr especificidad en la forma de ponderar faltas. Si bien la forma en la cuál integrar la preocupación por el mal uso de neurotecnologías en los actuales marcos legales actuales es una discusión que sigue abierta, parece ser claro que, ya sea por la creación de nuevos derechos o por la revisión y reforma de tales marcos, la comunidad mundial parece estar abriéndose cada vez más a discutir el asunto.

 

Acogiendo la creciente preocupación por las repercusiones éticas derivadas del uso de neurotecnologías con acceso a datos neuronales, el Senado de la República de Chile despachó en octubre del año 2020 un proyecto para incluir la protección de los datos cerebrales en la constitución y otro proyecto de ley pionero que promueve la creación de leyes para la protección de los neuroderechos y la integridad mental, y el desarrollo de la investigación y las neurotecnologías. Una de las ideas fundamentales que guía este proyecto es la necesidad de proteger “la integridad y la indemnidad mental” en el escenario actual. Tales iniciativas, luego, ponen al concepto de ‘mente’ y lo ‘mental’ en el corazón del proyecto como aquello que debe ser protegido ante el avance de las neurotecnologías. Sin duda, este tipo de iniciativas promueven un avance sin precedentes en la regularización de los marcos legales que protegen a los sujetos de los potenciales mal usos de neurotecnologías y claramente motivará la creación de iniciativas similares en todo el mundo. Sin embargo, este tipo de iniciativas no ha estado exenta de críticas en la opinión pública y especializada. 

 

Desde un punto de vista conceptual, una de las principales debilidades de este tipo de iniciativas (y de la discusión general sobre los derechos asociados a la neurotecnología) es, paradójicamente, su falta de especificidad en el uso de la noción de ‘mente’ y ‘lo mental’, exactamente, aquello que se supone debe ser protegido por la ley. Además del aparente reduccionismo fisicalista (la idea de que lo mental puede ser reducido completamente a la descripción de las funciones del cerebro) que parece permear la discusión general, este tipo de iniciativas parece utilizar el concepto de ‘lo mental’ y la ‘mente’ sin precisar claramente que quiere decir con ellos. Para muchos científicos esto no parece ser un problema; muchos de ellos simplemente realizan su práctica científica asumiendo ciertas nociones acerca de lo mental. Sin embargo, para los juristas esto parece ser un asunto de mayor importancia, exactamente, porque tiene que ver con aquello que se busca proteger. En esto contexto, uno no debería esperar que se solucione la pregunta acerca de que es la mente, sin embargo, uno podría sugerir que la clarificación de esta materia no es un mero ejercicio retórico-conceptual ya que la falta de precisión en este asunto podría generar una serie de problemas conceptuales, interpretativos y prácticos, que finalmente, podrían dificultar no solo la creación de marcos legales específicos en este contexto, sino que también podrían oscurecer la toma de decisiones en torno a la interpretación de la ley. 

Imaginemos el siguiente caso. Una nueva red social llamada ‘NeuroMusicMatch’ (NMM) permite conocer gente con gustos musicales similares basado en la similitud de sus patrones neuronales asociados a tales estilos. Sujetos con rutas neuronales similares son reunidos por la aplicación en ‘neurosalas’ con el fin de socializar virtualmente e intercambiar bandas, proyectos, etc. La participación de Cristian en NMM implica que sus datos neuronales sean registrados y depositados en un ‘banco de neurodatos’, todo, luego de confirmar la aceptación de los términos de privacidad de tales datos. Sin embargo, un hacker logra acceder a ese banco de neurodatos siendo capaz de reprogramar el comportamiento de Cristian mediante la transmisión de impulsos eléctricos recodificados mediante su smarthphone. Gracias al actuar de la justicia, el avezado hacker es encontrado culpable de ‘hackeo mental’. Sin embargo, para la defensa del hacker la mente de Martín no tiene ningún lugar en el proceso ya que ‘la mente’ es un mero conjunto de conductas observables y medibles. Acá, la defensa está asumiendo una posición conductista. De realizarse de forma precisa, el hackeo mental podría haber imitado absolutamente todos los aspectos subjetivos atribuibles a una acción producida mediante la forma biológicamente normal, esto es, por mi propia actividad neuronal sin intrusiones externas, o en un sentido más mentalista, por mis propias intenciones y deseos. Dado que ningún tipo de daño subjetivo fue reportado por Cristian y ningún tipo de daño podría ser deducido de sus conductas observadas (dado que los comportamientos supuestamente inducidos no fueron experimentados como tales por los sujetos), la mente de Cristian no parece haber sido puesta en peligro según la defensa. Es este tipo de casos los que nos demuestran que no tener una definición clara de que se entiende por ‘lo mental’ o ‘la mente’ podría dificultar no solo la creación de marcos legales específicos en este contexto, sino que también podrían oscurecer la toma de decisiones en torno a la interpretación de la ley. Es de esperar que la discusión respecto de las diversas formas en que los ciudadanos pueden ser protegidos ante el mal uso de neurotecnologías se profundice a nivel legal, empírico y conceptual conjuntamente, para así, elaborar medidas eficaces y contextualizadas. 

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